La obligación de satisfacer una pensión de alimentos a los hijos menores de edad encuentra su fundamento legal, principalmente, en los arts. 110 y 154 del Código Civil. Esta obligación jurídica supone la base del cumplimiento de las funciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, determinándose su exigencia incluso en casos de no ostentar la misma.
En cuanto a su cuantificación, la pensión de alimentos deberá ser proporcional al caudal y medios del que la da y a las necesidades de quien la recibe, teniendo que tener siempre un contenido mínimo e indispensable para atender las necesidades básicas de subsistencia del menor.
PENSIÓN DE ALIMENTOS = GASTOS ORDINARIOS
En el art. 142 CC encontramos una enumeración de las partidas que se incluyen en los alimentos, estableciéndose las de sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. Son los que se denominan gastos ordinarios, por considerarse gastos cuya previsión es posible, además de tener carácter periódico e indispensable. Estos gastos ordinarios son los que se encuentran incluídos en la pensión de alimentos.
Pues bien, para asegurar que los hijos puedan desarrollarse dignamente en todos los ámbitos de su personalidad, resulta imprescindible la cobertura de las siguientes necesidades, debiendo ser tenidas todas ellas en cuenta a la hora de establecer la cuantía de la pensión de alimentos:
Atención a los hijos:
En casos de custodia individual, el trabajo que conlleva la atención a los hijos debe tenerse en cuenta como una necesidad con trascendencia en el momento de fijar la cuantía de la pensión.
Manutención:
Este concepto se corresponde con el coste de los alimentos necesarios para la subsistencia del hijo.
Educación:
Las necesidades educacionales se integran dentro del coste de la enseñanza, lo que incluye: material escolar, matrículas, comedor, clases particulares, etc.
Habitación:
La vivienda es una de las necesidades básicas de los hijos y por ello será tenida en cuenta a la hora de determinar cómo debe contribuir cada progenitor.
Asistencia sanitaria:
Generalmente, los hijos suelen estar incluidos dentro del seguro médico de los progenitores, o en su caso, acogidos al sistema de la Seguridad Social de sus padres.
Vestido:
También deberá ser tenida en cuenta a la hora de determinar la pensión de alimentos las necesidades de vestuario – ropa, calzado, uniformes…-.
Los denominados “gastos de bolsillo”:
Estos gastos surgen cuando los hijos cuentan con cierta autonomía. Este concepto también debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión.
Otros gastos:
Deberán tenerse en cuenta también, en función del nivel de vida de la familia, ciertos gastos ordinarios que venían devengándose con anterioridad y que deben mantenerse dentro de la obligación alimenticia de los progenitores.
¿Qué ocurre con la pensión de alimentos cuando el hijo adquiere la mayoría de edad?
La obligación de alimentos no cesa. Sin embargo, el régimen jurídico de estos alimentos es distinto al de los hijos menores de edad, regulándose en los arts. 142 y ss. del Código Civil. En primer lugar, para su concesión es necesario acreditar la necesidad de estos, sin que nos encontremos con ninguna presunción legal de necesidad como ocurre con los hijos menores. Para su determinación, es relevante que el hijo mayor de edad continúe viviendo en el domicilio de uno de los progenitores y que carezca de ingresos propios, es decir, que todavía no haya alcanzado la independencia económica. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la necesidad del hijo mayor de edad no ha de ser creada por su propia conducta. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en la medida en la que no favorece la situación de pasividad de los hijos.